Objeciones sobre el tratamiento de las cuestiones bioéticas en el nuevo Código Civil y Comercial

Objeciones sobre el tratamiento de las cuestiones bioéticas en el nuevo Código Civil y Comercial

El Centro de Bioética, Persona y Familia, que preside el doctor Jorge Nicolás Lafferriere, aseguró que el Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1º de agosto posee “normas que marcan una continuidad en la protección jurídica de la persona desde su concepción hasta su muerte natural”.

La organización advirtió, sin embargo, que el nuevo texto legal “se enmarca en una tendencia individualista que debilita los vínculos familiares en pos de la autonomía del individuo”.

“Tal tendencia no contribuye al bien común y conduce a sutiles formas de desprotección de la persona humana, que al ver debilitada la familia, queda más vulnerable frente al poder del Estado y de las organizaciones más poderosas sin los suficientes resguardos que ofrece la familia”, subraya.

El Centro realizó, además, un informe especial de 35 páginas sobre el tratamiento de las cuestiones bioéticas en el nuevo Código, cuyo resumen ejecutivo establece:

1. El comienzo de la existencia de la persona humana
El artículo 19 del CCyC dispone: “ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción”.

En la redacción inicial de este artículo se había hecho una discriminación entre los concebidos en el seno materno y los embriones concebidos por técnicas de reproducción asistida. Luego de la gran cantidad de ponencias presentadas para reformar ese texto inicial en el marco de las audiencias públicas convocadas por la Comisión Bicameral , se modificó el artículo citado. La redacción final aprobada y que hemos transcripto unifica el comienzo de la existencia de la persona en el momento de la concepción, sin distinciones según el lugar o la forma de concepción.

La reforma mejora la redacción de los arts. 63 y 70 del Código Civil de Vélez Sarsfield y se ajusta a lo que ya reconoce la tradición jurídica Argentina, en el sentido que la vida comienza desde la concepción, dentro o fuera del seno materno.

Igualmente, numerosas normas y fallos en todo el país se refieren al inicio de la vida desde la concepción.
Si bien algunas posturas sostienen que la expresión "concepción" debe entenderse como referida al momento de la "implantación" de los embriones en el seno materno, ello no se desprende del sentido original del término, ni de una interpretación sistemática del nuevo Código, ni de la tradición jurídica de nuestro país ni de las evidencias científicas. La expresión "concepción" equivale al momento de la fecundación.

2. Técnicas de fecundación artificial
El nuevo código civil regula los efectos filiatorios de las técnicas de fecundación artificial casi sin poner límites, estableciendo la voluntad procreacional como criterio rector para la filiación, permitiendo la dación anónima de gametos y autorizando un muy restringido acceso a los datos del dador por parte de las personas concebidas por fecundación artificial.

Las técnicas de fecundación artificial vulneran el derecho a la vida, el derecho a la identidad y la igualdad ante la ley. Se afecta el derecho a la vida porque las técnicas de fecundación artificial involucran la pérdida de muchos embriones humanos. El derecho a la identidad es vulnerado en los casos de dación de gametos o embriones, por la disociación de los elementos que conforman la identidad del concebido. Y la igualdad se lesiona cuando se seleccionan embriones en función de caracteres morfológicos o genéticos.

En la disposición transitoria 2da. se afirma: “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial". Sin embargo, los proyectos en debate en el Congreso Nacional hasta el momento no se preocupan de proteger al embrión y están redactados dando prioridad a los deseos de los adultos.

Fecundación post-mortem: se ha quitado el contenido del art. 563 del anteproyecto originario que contemplaba la fecundación post-mortem y se ha afirmado que ello se realiza con la finalidad de excluir esta práctica.

Alquiler de vientres: se ha quitado la referencia explícita a la maternidad por sustitución (alquiler de vientres) y se ha expresado la voluntad de excluir este tipo de prácticas del nuevo Código modificando el art. 562 que ahora dispone que "los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento...”. La propuesta de incluir el alquiler de vientres y la fecundación post-mortem había sido sumamente criticada en las audiencias públicas convocadas por la comisión Bicameral que estudió la reforma del Código. El alquiler de vientre cosifica a la mujer y a su hijo. De hecho, existen en el mundo iniciativas para prohibir esta práctica por considerarla una forma de tráfico humano (maternity trafficking).

3. Derecho a la identidad en las técnicas de fecundación artificial y categorías de hijos
El nuevo Código Civil y Comercial vulnera el derecho a la identidad del niño concebido por técnicas de fecundación artificial con dación de gametos. Este derecho ni siquiera es mencionado en las normas de filiación respectivas. A la "voluntad procreacional" se le otorga la capacidad de disociar los elementos que conforman la identidad de los niños, contra lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño.

En caso de dación de gametos, se mantiene el anonimato de la dación de gametos y el acceso muy restringido a los datos de salud y de identidad del dador (arts. 563 y 564 CCyC).

El Código Civil y Comercial establece categorías de hijos de modo que los niños concebidos por técnicas de fecundación artificial ven restringidos sus derechos en relación a la identidad. Tenemos, así, diferente tratamiento según se trate de "filiación por naturaleza" o "filiación por fecundación artificial". En el mismo sentido, existe un tratamiento marcadamente distinto entre el derecho a la identidad en la adopción y en la fecundación artificial.

Además de los reparos éticos que tal disociación y discriminación merecen, lo establecido por el nuevo Código generará dilemas de difícil resolución en materia filiatoria.

Igualmente en la disposición transitoria tercera se aplica retroactivamente el régimen de voluntad procreacional a todos los niños nacidos con fecundación artificial antes de la entrada en vigencia del nuevo código.

4. El cuerpo humano y las biotecnologías
Normas sobre el cuerpo humano: Se incorpora un artículo referido al cuerpo humano, que llamativamente está incluido entre los "bienes": “ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales”.

Dignidad humana y manipulación genética: Se incorpora un valioso artículo sobre la inviolabilidad de la persona humana y el respeto a su dignidad: "ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad". Por su parte, el articulo 57 dispone: “ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia”. El artículo resulta de importancia para marcar un límite a las biotecnologías aplicadas a la vida humana y será motivo de interpretación determinar los alcances de tales límites.

Adolescentes y toma de decisiones en salud: El nuevo artículo 26 dispone: "...Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo". Tal disposición afecta la autoridad de los padres durante la etapa de crecimiento de sus hijos y fragmenta la familia en pos de estrategias de salud que quieren avanzar sobre el cuerpo de los niños, niñas y adolescentes.

Eutanasia: El artículo 60 al regular las directivas anticipadas aclara: "...Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas". De esta manera, se mantiene la prohibición de la eutanasia conforme a la actual redacción de la ley 26529 que regula los derechos de los pacientes. Sin embargo, en el artículo 59 del nuevo Código Civil se ratifica lo dispuesto por la ley 26742 de muerte digna y se permite la renuncia a la "alimentación y la hidratación", en lo que constituye una forma de eutanasia por omisión deliberada de cuidado.

Investigación en seres humanos: Se incluye una norma específica sobre los requisitos jurídicos mínimos que deben cumplir las investigaciones en seres humanos en resguardo de los derechos personalísimos (art. 58).
Consentimiento informado: se regula lo relativo al consentimiento informado para actos médicos, en continuidad con la ley 26529 de derechos del paciente (artículo 59 CCyC). En tal sentido, el artículo 55 señala como límite del consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos la ley, la moral o las buenas costumbres.

5. La transmisión de la vida humana y la configuración jurídica del matrimonio
El nuevo Código Civil y Comercial agudiza la tendencia legislativa de debilitamiento de los vínculos familiares en orden a un marcado individualismo y dando prioridad a los deseos de los adultos por sobre el interés superior de los niños.

Se introducen modificaciones sustanciales en los derechos y deberes del matrimonio, al reducir la "fidelidad" a un mero "deber moral" no exigible jurídicamente (art. 431).

Se mantiene la configuración del matrimonio como la unión de dos personas, sean o no del mismo sexo, con lo que se desdibuja la finalidad procreativa propia de todo matrimonio y se mantienen los problemas concernientes a la transmisión de la vida humana y el derecho de los niños a la complementariedad entre varón y mujer en su educación.

Se legaliza el llamado “divorcio exprés” de tal manera que según el artículo 437 "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges". No se exigen plazos mínimos de convivencia, ni causales, ni tiempo de espera ni ningún requisito más que la voluntad de uno de los cónyuges. El matrimonio se convierte así en un mero acuerdo formal nominal de extrema debilidad jurídica.

Se elimina la figura jurídica de la separación personal, tornando obligatorio el divorcio para aquellos cónyuges que se planteen un tiempo de espera. Más aún, en la disposición complementaria 1ra. se establece: “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular...”.

Se incorporan las convenciones pre-matrimoniales y la posibilidad de optar por regímenes de comunidad de bienes o de patrimonios separados entre los cónyuges. Se permite a los cónyuges modificar el régimen de bienes a lo largo del matrimonio (art. 449). Como consecuencia, se debilita aún más el sentido de comunión entre los esposos.

Se crea la figura de la “unión convivencial”, impuesta de manera imperativa a los dos años de convivencia, casi equiparada al matrimonio, salvo en los efectos sucesorios y de determinación de la filiación, e incluso dotándola de una configuración jurídica más rigurosa que el matrimonio según la reforma.

Informes: www.centrodebioetica.org.+

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